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Constitución de la Agrupación de Electores
Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto.
Quedan formalmente constituidas con la presentación de la candidatura ante la Administración Electoral.
No es necesario que se registre como asociación.
Las Juntas Electorales competentes para todas las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidaturas son:
Elecciones al Parlamento Europeo: Junta Electoral Central
Elecciones generales y autonómicas: Junta Electoral Provincial
Elecciones municipales: Junta Electoral de Zona
No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.
No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.
No es posible la conversión de una agrupación de electores en partido político.
En las elecciones municipales no pueden constituirse agrupaciones de electores cuyo ámbito corresponda al de un partido judicial, ya que su marco propio es el municipal.
Promotores
Son promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.
La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar dicha condición.
No es necesario un número mínimo de promotores.
El promotor y el representante pueden ser candidatos de la agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona reúna las tres condiciones.
Representantes electorales
No es posible la designación de un representante general de la agrupación de electores constituidas a efectos de las elecciones municipales ante la Junta Electoral Provincial.
El promotor y el representante pueden ser candidatos de la agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona reúna las tres condiciones.
Presentación de la candidatura
Las Juntas Electorales competentes para todas las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidaturas son:
Elecciones al Parlamento Europeo: Junta Electoral Central
Elecciones generales y autonómicas: Junta Electoral Provincial
Elecciones municipales: Junta Electoral de Zona
Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.
Los documentos conteniendo las firmas autenticadas de los electores han de presentarse junto con la propia candidatura, y dentro del plazo para la presentación de la misma, ante la Junta Electoral correspondiente.
Denominación, siglas y símbolos
Es potestativa la inclusión de siglas y símbolos.
No existe un registro público de agrupaciones de electores en el que la inscripción de éstas les otorgue protección de su denominación o símbolo frente a terceros.
La falta de aportación de las siglas y símbolos o logotipos de las agrupaciones de electores no impide la proclamación de la candidatura, pero sí da lugar a que no se puedan utilizar esos elementos identificativos en las fases ulteriores del proceso electoral, incluida la confección de las papeletas.
Candidatos
En las elecciones municipales los candidatos no han de estar necesariamente inscritos en el censo electoral del municipio en que se presentan, ya que el artículo 6 de la LOREG determina que son elegibles los españoles mayores de edad que reúnan la condición de elector, en términos generales, sin exigir que esa condición se cumpla precisamente en el municipio por el que presenta la candidatura.
El representante y el promotor pueden ser candidatos de la agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona reúna las tres condiciones.
Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
No hay inconveniente legal para que los candidatos aporten su firma para la concurrencia de la agrupación de electores.
Firmas
Las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a efectos de la presentación de la candidatura.
Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
Elecciones al Parlamento Europeo
Las agrupaciones de electores que concurran a las elecciones al Parlamento Europeo necesitan acreditar las firmas de 15 000 electores.
Elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado
Las agrupaciones de electores que concurran a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción.
Elecciones municipales
Para presentar candidatura las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
Nº habitantes del municipio Nº de firmas
Menos de 5 000 habitantes No menos del 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.
Entre 5 001 y 10 000 hab. Al menos 100 firmas.
Entre 10 001 y 50 000 hab. Al menos 500 firmas.
Entre 50 001 y 150 000 hab. Al menos 1 500 firmas.
Entre 150 001 y 300 000 hab. Al menos 3 000 firmas
Entre 300 001 y 1 000 000 hab. Al menos 5 000 firmas
En los demás casos Al menos 8 000 firmas
Ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral.
No puede iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.
Los firmantes han de estar inscritos en el censo electoral del municipio.
Los candidatos pueden aportar su firma.
La acreditación de la identidad de los firmantes ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas.
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria, a tenor de la sentencia, la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.
Los documentos conteniendo las firmas autenticadas de los electores han de presentarse junto con la propia candidatura, y dentro del plazo para la presentación de la misma, ante la Junta Electoral correspondiente.
Es subsanable la irregularidad de presentación de firmas sin autenticar así como la de presentación de un número inferior de firmas al legalmente exigido.
Designación de Diputados Provinciales
El artículo 205 LOREG considera independientemente cada una de las agrupaciones de electores, en cada partido judicial, por lo que no es posible agrupar los votos obtenidos por distintas agrupaciones de electores que hubieran presentado candidaturas en distintos municipios del mismo partido judicial, a los efectos de designación de Diputados Provinciales.
Agrupaciones de Electores
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